explicación del BdE: Designación de autorizados La disposición de los fondos depositados en una cuenta corresponde, con carácter general, a su titular, por si mismo o representado, si careciese de capacidad de obrar. Existe además la posibilidad de que, salvo que el contrato lo impida, el titular designe a una o mas personas como autorizados a disponer, en la cuenta en su nombre, firmando cheques, reintegros, órdenes de transferencia…convirtiéndose, a todos los efectos, en representantes del titular respecto de tal cuenta. Si la cuenta es conjunta, es obvio que la designación del autorizado debe ser firmada por todos los cotitulares. En las cuentas indistintas, en cambio, dependerá de lo pactado en el contrato de cuenta, donde se puede establecer como necesario el consentimiento de todos los cotitulares. A falta de previsión contractual en contrario, la solidaridad activa propia de las cuentas indistintas posibilita a cada cotitular el designar autorizados. ( si bien en estos casos se considera necesario que, en aras a la transparencia que debe presidir la actuación de la entidad con sus clientes y en defensa de sus intereses, informe de forma fehaciente al otro cotitular para que pueda obrar en consecuencia, esto es, prestando su consentimiento -tácito o expreso- al nombramiento o mostrar su disconformidad con el mismo rompiendo el vínculo contractual que le única con el otro cotitular) . Se precisa que conste de forma expresa este apoderamiento, bien mediante escritura pública o lo más usual, firmando ante el banco un documento de "autorización", en que conste la firma del titular y autorizado, que se integrará en la documentación contractual de la cuenta. La existencia de autorizados a disponer, puede suscitar las siguientes cuestiones:
- Extensión de las facultades de actuación del autorizado: en general la amplitud o limitación de las facultades del autorizado dependerá del documento de autorización suscrito. Si en este se confiere una autorización general, el autorizado podrá disponer de la cuenta en la misma forma que el titular.
- Reclamación de descubiertos o posibilidad de compensar deudas: el autorizado no es responsable del descubierto que se pueda haber producido en la cuenta y la entidad no podrá exigirle su pago. Además tampoco podrá la entidad compensar los saldos deudores de la cuenta con los saldos acreedores que el autorizado pudiera mantener en sus propias cuentas.
- Revocación de la autorización: en cualquier momento puede el titular de la cuenta anular la autorización dada, con el único requisito de comunicarlo a la entidad. Resulta aconsejable que quede constancia escrita de la orden de revocación, para que exista certeza del momento en que el autorizado deja de poder disponer legítimamente de la cuenta. Si la cuenta es conjunta o indistinta, bastaría con las instrucciones de uno solo de los cotitulares, salvo que en el contrato se prevea otra cosa.
- Disponibilidad del autorizado tras el fallecimiento del titular: el fallecimiento del titular lleva consigo la extinción de la autorización para disponer de la cuenta, por aplicación del artículo 1732 del Código Civil.
Se han planteado supuestos de disposiciones de autorizados posteriores a la muerte del titular de la cuenta, sin que se hubiera comunicado a la entidad el fallecimiento. Resulta imprescindible esta notificación para que la entidad pueda adoptar las medidas necesarias y adquiera responsabilidad por las disposiciones indebidas. Por último, para permitir al autorizado la utilización de medios de disposición que conlleven un mayor riesgo de sustracción (tarjetas de crédito y Banca por Internet), es conveniente recabar el consentimiento del titular de la cuenta, mediante la firma del correspondiente documento contractual. (o al menos ponerlo en conocimiento del titular, para que pueda actuar de la forma que considere defienda mejor sus intereses, esto es, aceptando la utilización de ese nuevo canal por el autorizado -de manera expresa o tácita- o condicionando su nombramiento a que no opere a través de estos canales).